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Nieves Moreno Gallardo

El recurso de apelación que presentamos el 20 de octubre de 2008.

Para tener un poco clara la sucesión de los acontecimientos:

- El 29 de septiembre de 2008 fue el juicio de mi hijo en Jaén.

- El 7 de octubre de 2008 se nos notificó la sentencia.

- El 20 de octubre  de 2008 la letrada de mi hijo presentó el recurso que voy a publicar en este artículo. Según nuestra opinión, en este recurso no se podría exponer de forma más clara, entre otras cosas, cómo se ha ido preparando esta gigantesca película en contra de Miguel Ángel, cómo se ha privado a este del derecho de defensa, cómo ha mentido la denunciante incluso delante de un juez, cómo se ha concedido a la palabra de esta más credibilidad que a la de mi hijo, cómo se condena a mi hijo dos veces por el mismo delito y, en definitiva, cómo se infringen las normas del ordenamiento jurídico y el principio in dubio pro reo.

- Sin embargo, a pesar de tantísimas evidencias, el 30 de enero se nos notificó la confirmación de la sentencia.

 

Paso a transcribir íntegramente el recurso de apelación fechado el 20 de octubre de 2008.

 

 

AL JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE JAÉN

PARA ANTE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL

Procurador de los Tribunales y de DON MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MORENO, cuya representación  consta acreditada en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 152/2008; ante el Juzgado, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que con fecha 7 de octubre de 2008 se nos ha notificado la sentencia dictada en los presentes autos, cuya parte dispositiva condena a mi mandante como autor de dos delitos de malos tratos, un delito de malos tratos habituales, un delito de amenazas, un delito de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de amenazas a las penas de cuatro años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante ocho años, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse con la denunciante durante veinte años y seis meses y al  pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; y no siendo conformes con dicha resolución por entender que nos es ajustada a Derecho y lesiona los intereses de mi representado, por medio del presente escrito se formula contra la misma RECURSO DE APELACIÓN, con fundamento en las siguientes,

ALEGACIONES

PRIMERA: SOLICITUD DE PRUEBA EN LA SEGUNDA INSTANCIA.- Al amparo de lo establecido en el articulo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se solicita la practica en la segunda instancia de la siguiente prueba:

- TESTIFICAL, consistente en la declaración de la madre del acusado, Doña Nieves Moreno Gallardo. Dicha prueba fue debidamente propuesta en el escrito de acusación y admitida por el Juzgado de lo Penal. Sin embargo, en el acto del juicio el Juez a quo no permitió que se practicara la misma  SIN ALEGAR MOTIVO ALGUNO PARA ELLO Y A PESAR DE QUE LA DEFENSA PUSO DE MANIFIESTO EN EL MISMO   ACTO   LA    IMPORTANCIA   DE   DICHA  DECLARACIÓN puesto que la testigo fue la que llevo a su hijo al Hospital donde supuestamente se produjeron las amenazas y, por tanto, debió ver lo que ocurrió. Incluso la propia denunciante y varios testigos manifiestan que la madre del acusado empujaba la silla de ruedas en el momento de los hechos, por lo que la pertinencia y utilidad de la prueba está más que justificada. Además, la citada testigo presto declaración en la fase de instrucción (13/07/2006), siendo su versión diametralmente opuesta a la de la denunciante y testigos propuestos a su instancia.

La denegación de la prueba testifical causa una gravísima indefensión al acusado y vulnera su derecho fundamental a la defensa, máxime si tenemos en cuenta que los testigos propuestos por la defensa fueron únicamente dos (la ex novia y la madre del acusado), mientras que a instancia de la acusación depusieron seis testigos (el padre, la madre y el hermano de la denunciante, y tres amigos también de la denunciante).

En relación con esta cuestión la jurisprudencia tiene establecido lo siguiente: "En efecto resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE. sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa;

...La indefensión consiste en  un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y,  en su manifestación mas trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (SSTC. 106/83, 48/84, 48/86,149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94,15/95).

...Así la STS 31.5.94, recuerda que el TC. tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues esta solo se produce cuando se  priva  al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SSTC. 145/90, 106/93, 366/93), ...El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace además bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.

Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial...(STC. 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94,11/95).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO PENAL, DE 22 DE MARZO DE 2005.

De la citada jurisprudencia resulta con claridad la necesidad de practicar la prueba solicitada, habiéndose formulado la oportuna protesta en su momento oportuno según consta en autos.

SEGUNDA: ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.- Consideramos que el Juzgador a quo incurre en error al apreciar la prueba practicada por los siguientes motivos:

I) AUSENCIA DE CREDIBILIDAD DE LAS DECLARACIONES DE LA DENUNCIANTE Y, POR ENDE, DE LAS DE LOS FAMILIARES Y AMIGOS DE LA MISMA: Si algo llama la atención en el presente procedimiento es que la acusación HA INTENTADO conseguir una gran CANTIDAD de prueba. Pero a poco que se analice esa prueba se comprueba que toda ella esta CONTROLADA por la denunciante: son sus propias declaraciones, las declaraciones de sus padres, de su hermano, de sus amigos que no han tenido reparo alguno en reconocer que lo son. NO HAY NI UN SOLO TESTIMONIO EXTERNO A SU ÁMBITO FAMILIAR Y DE AMISTAD, pues aunque tanto la denunciante como su hermano y amiga dicen que había un matrimonio presente en el Hospital que, según ellos, presenciaron las amenazas, esas personas ni siquiera se han propuesto como testigos por la acusación.

Así  pues,  las  declaraciones de  la  denunciante  y las de sus familiares y amigos no cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder ser considerada prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia, a saber (Vid SAP Córdoba, Sec. la, de 15 de mayo de 2006):

  

-         Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre:  En el presente caso consta acreditado en las actuaciones que el día 25 de diciembre de 2005, de madrugada, el hermano de la denunciante agredió al acusado causándole graves lesiones por las que, al ser menor de edad, fue condenado por el Juzgado de Menores como autor de un delito de lesiones. Este mismo órgano judicial condeno solidariamente en la pieza de responsabilidad civil correspondiente a los padres de la denunciante y del menor agresor a abonar al denunciado una indemnización superior a doce mil euros por las lesiones causadas. Precisamente esa agresión fue el detonante de la denuncia interpuesta por la denunciante, pues según consta en autos dicha denuncia se interpuso unas horas después, concretamente a las 14 horas y 55 minutos del día 25 de diciembre. Es decir, el día de Navidad v a la hora de comer.

-          Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo o constatación objetiva de la existencia del hecho: En el caso que nos ocupa la denunciante afirma  haber  sufrido agresiones a lo largo de casi tres años de relación y, sin embargo, no existe ni una sola asistencia medica ni psicológica previa a la ruptura sentimental, ni un solo testigo (ni siquiera sus padres, hermanos o amigos)  que hayan presenciado lesiones, insultos o amenazas durante la relación; tampoco ha relatado a nadie las supuestas agresiones. No hay, en definitiva, NI UN SOLO DATO OBJETIVO QUE CORROBORE LA VERSIÓN DE LA DENUNCIANTE.

-          Persistencia en la incriminación, debiendo ser la misma prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones: Tampoco esta premisa se cumple en el supuesto que nos ocupa, pues, EN LA DENUNCIA INICIAL, LA DENUNCIANTE ÚNICAMENTE HACE REFERENCIA A LAS SUPUESTAS AGRESIONES RECIBIDAS DESPUÉS DE LA RUPTURA SENTIMENTAL. Sin embargo, cuando dos días después comparece ante el Juzgado añade a su versión inicial numerosas agresiones más, concretamente: "...le apretó los brazos ...sobre febrero de 2003";  "...la encerró durante media hora...dándole un guantazo...sobre mayo, junio del 2.004". Pero es que además en el acto del juicio nuevamente incrementa los presuntos actos delictivos cometidos por el acusado, manifestando que durante la relación controlaba sus salidas y su ropa, la obligaba a tener permanentemente encendido el móvil incluso por la noche, la ninguneaba y humillaba en público y, sobre todo,  que el acusado era extraordinariamente celoso.

   

Pues bien, NO HAY REFERENCIA ALGUNA EN TODAS SUS DECLARACIONES ANTERIORES A ESAS SUPUESTAS ACTUACIONES DEL ACUSADO. En consecuencia, no puede mantenerse que haya persistencia en la incriminación, sino que la denunciante la va cambiando según lo considera oportuno.

Por parte de la acusación se ha pretendido justificar la interposición de la denuncia en tan señalados día y hora en que así se lo recomendó la policía, concretamente el agente que le fue asignado. Afirma que cuando fue por primera vez al Centro de la mujer en noviembre de 2005 (tras la aparición del video), le recomendaron que denunciaran, pero ella no estaba convencida y decidió esperar. Sin embargo, el citado agente de policía NO HA SIDO TRAÍDO A JUICIO PARA CORROBORAR ESTA VERSIÓN, Y LA PSICÓLOGA DEL CENTRO DE LA MUJER TAMPOCO MANIFIESTA NADA AL RESPECTO. Tampoco fue llevado a juicio el matrimonio que, supuestamente, habría presenciado la amenaza en la sala de espera del Hospital, pese a que varios miembros de la familia hacen referencia a ellos en sus declaraciones. Incluso una amiga de la denunciante citada por la misma en su denuncia, Pilar Moya Benito, se negó a declarar.

En resumen, no concurre ninguno de los tres requisitos necesarios antes citados. Pero es que además ese CONTROL de la prueba por parte de la denunciante se extiende igualmente a las periciales de las psicólogas del CIM y del IML, porque lógicamente también se fundamentan en las manifestaciones de la denunciante, como no puede ser de otra forma. Así lo reconocen ambas peritos en sus declaraciones, habiendo quedado patente en el acto de juicio que LA DENUNCIANTE MINTIÓ DELIBERADAMENTE al ocultar, por ejemplo, que el día que el acusado se sentó detrás de ella en la Universidad ERA ELLA LA QUE NO DEBÍA ESTAR  ALLÍ  PORQUE ASÍ LO HABÍA ESTABLECIDO EL JUZGADO, tal como resulta textualmente de la resolución judicial: "SE REQUIERE  A  LA  DENUNCIANTE  para  que   se  abstenga  de  acudir  a la Escuela Universitaria Politécnica de Linares en horario de tarde,  instándole a su estricto cumplimiento" (Auto de  fecha 11 de mayo de 2006). La propia denunciante reconoce en su declaración que desde la ruptura se ponían de acuerdo para no coincidir en clase, primero a través de e-mail directamente entre ellos, mas tarde a través de sus respectivas Letradas y por ultimo por orden judicial. Pero cuando se  le pregunta por qué iba a las clases por la tarde cuando no debía hacerlo contesta que PORQUE NO ESTABA DE ACUERDO CON ESO, ES MAS AFIRMA QUE LO DE QUE ELLA NO PUEDA IR A CLASE POR LA TARDE NO LO PONE EN NINGÚN SITIO, cuando hemos visto que no es cierto. Sin embargo,  cuando  se  produce  el  incidente en clase y el profesor se niega a expulsar de la misma al acusado, la denunciante se va al médico y dice que tiene una crisis de ansiedad,  presentando después ese incidente a las peritos como si fuera el acusado el incumplidor y ella la victima.

Por tanto, los informes están viciados por esas mentiras de la denunciante, mentiras que no es posible detectar según declara la perito Sra. Navas, la cual reconoce que es imposible saber cual de los dos  esta  diciendo  la  verdad  al relatar su versión de los hechos. Por su parte, Celia del Real manifiesta que no se deja influir porque una niña llegue llorando al Centro, que solo actúa cuando hay pruebas contundentes: ¿Cuáles son esas pruebas? Sin duda, las manifestaciones de la propia interesada dado que es la única versión que tiene de los hechos ya que según reconoce NUNCA EXAMINÓ AL ACUSADO por lo que le resulta imposible contrastar las versiones de ambos. Pero es que además Celia del Real afirma se remite a una Guía editada por la Junta de Andalucía, de la cual al parecer resulta, dado el relato de la denunciante, la existencia de maltrato: ES DECIR, NO DESCIENDE AL CASO CONCRETO. Habla también de un desvanecimiento en el Centro después de haber declarado en la policía, cuando es evidente que no pudo ser recibida en el Centro el día de Navidad por la tarde. Se trata, sin duda, de una mentira más de la denunciante.

Pero no solo miente la denunciante, sino que también sus padres y hermano no tienen ningún inconveniente en pedir, incluso con intervención de su Letrada, que se paralice la ejecución ante el Juzgado de Menores afirmando que van a pagar en vía extrajudicial la indemnización que adeudan al acusado, y cuando este acepta para evitarles gastos y perjuicios se limitan a consignar en el Juzgado una cantidad ridícula obligando a reanudar el curso de la ejecución. Así resulta de la documental aportada en el acto del juicio. Ninguno de ellos, por tanto, merece credibilidad alguna.

DATOS OBJETIVOS: Una vez establecida la ausencia total de prueba OBJETIVA que pueda fundamentar una sentencia condenatoria, reiteramos que los únicos datos objetivos que resultan de las actuaciones son los siguientes:

1°) Existe una relación sentimental de casi tres años de duración, durante los cuales no hay ni una sola denuncia por parte de la denunciante, ni una sola asistencia medica ni psicológica puesto que la primera se produce en noviembre de 2005 a raíz de aparecer un video de contenido pornográfico en internet. Tampoco ninguna de las familias observan nada anormal,  sino  que  se  relacionan  con  los novios  de forma  absolutamente natural: comen el uno en casa del otro, asisten a las celebraciones familiares, etc. Los amigos no han presenciado insultos ni amenazas (el testigo amigo informático de la denunciante, a preguntas de SSa, así lo dijo expresamente. Únicamente hace referencia a comentarios humillantes, pero sin ser capaz de referir ni uno solo de ellos), no saben nada hasta después de romper la relación, cuando lógicamente se lo cuenta la denunciante, que es su amiga.

2°) La denuncia de la denunciante se produce, VARIOS MESES DESPUÉS de haber terminado la relación, EL DIA DE NAVIDAD A LAS TRES DE LA TARDE, justo cuando todas las familias están celebrando la tradicional comida de Navidad. Lo primero que uno piensa cuando ve la fecha y hora de la denuncia es que tuvo que pasar algo muy grave para que la denunciante tuviera que irse a denunciar ese día y hora, pero lo único que resulta de las actuaciones es que el acusado había sido brutalmente agredido por el hermano de la denunciante unas horas antes y que había puesto la correspondiente denuncia por esa agresión a las 9 y media de la mañana. Por tanto, cuando la Policía llama a declarar al hermano de la denunciante, menor de edad en aquella fecha y que por tanto tiene que estar asistido por sus padres, y la familia se entera de lo que ha pasado, entre todos buscan una salida; y como la mejor defensa es un ataque, la salida es denunciar a Miguel Ángel por malos tratos para así, ante un delito tan grave y deleznable, quitarle importancia a lo que el hermano de la denunciante había hecho.

Esa denuncia inicial se refiere exclusivamente a hechos posteriores a la ruptura, pero posteriormente va cambiando varias veces su versión para añadir datos nuevos incluso en el acto del juicio oral.

3°) Cuando la defensa le pregunta a la denunciante por qué no hay ni una denuncia, ni una sola asistencia médica ni psicológica durante la relación, intenta justificarlo en su juventud, en que sentía vergüenza (¿?), EXCUSAS TODAS ELLAS QUE NO PUEDEN OBVIAR EL HECHO CLARO, ROTUNDO Y PATENTE QUE RESULTA DE LAS ACTUACIONES: NO EXISTE NI UN SOLO INDICIO DE AGRESIÓN, INSULTO O AMENAZA, A LO LARGO DE CASI TRES AÑOS DE RELACIÓN.

En este sentido, nos remitimos a la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca de la ausencia de credibilidad de las denuncias que hacen referencia a agresiones supuestamente sufridas hace tiempo y que no pueden constatarse con datos objetivos,  pues la pregunta es obvia: ¿POR QUÉ NO PUEDE ESTAR MINTIENDO LA DENUNCIANTE?

  

 

II) DELITOS CONCRETOS: Con independencia de lo expuesto en el apartado anterior, que afecta a todos y cada uno de los delitos por los que el acusado ha sido condenado, yerra también el Juez a quo al apreciar la prueba en relación con los siguientes delitos:

1.- DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: Conforme a reiterada jurisprudencia de la que citamos a título  de  ejemplo  la  SAP  Jaén,  Sección  3a,  de  21 de junto de 2006, la comisión de este delito "...precisa la concurrencia de una serie de requisitos: uno objetivo,....; y el subjetivo consistente en la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso... De otro lado, el hecho de que se encontraran el acusado y... en la Cafetería... no puede considerarse intencionado. "

En el presente caso consta acreditado en las actuaciones que mediante  Auto de fecha 27 de diciembre de 2005  se establecido una medida cautelar de alejamiento LIMITANDO SU VIGENCIA A TRES MESES, por lo que la misma quedo sin efecto el 27 de marzo de 2006. Por consiguiente, cuando se produce el encuentro el día 6 de mayo de 2006 la medida ya no esta vigente. Se alega por la acusación que la limitación de vigencia se hace en los razonamientos jurídicos y no en la parte dispositiva, siendo obvio que no se puede exigir al acusado que conozca la diferencia. Se alega igualmente que con posterioridad la lima. Audiencia Provincial dicto Auto confirmando la medida sin hacer referencia a plazo alguno, lo cual tampoco resulta relevante porque dicha resolución judicial se limita a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando la resolución recurrida tal como había sido dictada la misma. Por tanto, OBJETIVAMENTE  LA MEDIDA NO ESTABA VIGENTE CUANDO SE PRODUJERON LOS HECHOS, debiendo prevalecer en todo caso el principio in dubio pro reo. Pero es que aunque se aceptara a efectos meramente dialécticos que dicha medida estuviera vigente,  lo relevante es si el acusado conocía su vigencia, puesto que en caso contrario no puede incumplir  dolosamente una medida de alejamiento cuya vigencia desconoce. Pues bien, TANTO DE LA DECLARACIÓN DE LA QUE EN ESE MISMO MOMENTO ERA SU NOVIA (posterior a la denunciante) COMO INCLUSO DE LA DECLARACIÓN DE LA PROPIA DENUNCIANTE RESULTA CLARAMENTE  QUE EL ACUSADO ESTABA CONVENCIDO DE QUE LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO YA NO ESTABA EN VIGOR, no pudiendo resultar condenado por el referido delito.

2.- DELITO DE AMENAZAS: Con independencia de que esta parte desconoce  los  hechos  concretos por los que el acusado ha sido condenado por un delito de amenazas y aquellos por los que  ha sido condenado por una falta de amenazas (según se expondrá mas adelante), conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del TS que se cita en la SAP de Jaén de 30 de mayo de 2007, "...Además de la conciencia y voluntariedad del acto (dolo) es preciso que la expresión del propósito, esto es, la intención de originar el mal injusto, sea seria, firme y creíble; se requiere, en definitiva, el propósito de ejercer presión sobre la victima, atemorizándole y privándola de tranquilidad y sosiego. El dolo debe deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y subjetivos (tenor de las frases utilizadas, forma y momento en que son proferidas, ámbito de las relaciones entre autor y víctima, etc.)". Pues bien, a la vista de los dos momentos que esta parte puede imaginar que sirven de base a la acusación (agresión del menor, hermano de la denunciante, a mi representado y asistencia del acusado al Hospital para ser curado de las lesiones causadas por el mismo), es evidente que, A LA VISTA DE LA GRAVEDAD DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR EL MISMO, no puede mantenerse con seriedad que el acusado estuviera en las mejores condiciones para proferir amenaza alguna, no resultando creíble la versión de la denunciante y de su hermano. Además, recordemos que en el Hospital supuestamente había dos personas extrañas al circulo familiar que pudieron ser llevadas al juicio para corroborar la versión de la acusación que, en definitiva, es la que tiene que probar los hechos en virtud del derecho fundamental a la presunción de inocencia; y también que la madre del acusado estaba presente y, sin embargo, no se le ha permitido declarar en el plenario, aunque en la instrucción si manifestó una versión absolutamente distinta. Por ultimo, es también muy significativo que la denunciante, en su declaración en el acto de juicio, manifiesta que el acusado estaba HACIENDO TEATRO cuando sus padres lo llevaron al Hospital con las graves lesiones que constan en autos.

3.- DELITO DE LESIONES DEL ARTICULO 153 CP: No hay referencia alguna a lesiones en el relato de hechos probados (que, además, es una trascripción literal del escrito de acusación); tampoco prueba alguna de que la denunciante sufriera lesiones (partes médicos, informes forenses, etc). ¿De donde, pues, infiere el Juez a quo la existencia del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que condena al acusado?

4.- DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES DEL ARTICULO 173.2 CP: En directa relación con el apartado anterior, el concepto de habitualidad del artículo 173.2 del Código Penal exige que se hayan producido varios hechos delictivos constitutivos de malos tratos. Sin embargo,  en el presente caso únicamente se ha formulado acusación por dos delitos de malos tratos:  uno psicológico y otro el de lesiones  al que acabamos de referirnos. Por tanto, si se elimina del relato de hechos probados el delito de lesiones puesto que no existe dato alguno del que quepa inferir las mismas, obviamente hay que eliminar también el delito de maltrato habitual puesto que quedaría un único delito de malos tratos objeto de acusación y condena, el de maltrato psicológico, SIENDO IMPOSIBLE QUE UN ÚNICO DELITO PUEDA INTEGRAR EL CONCEPTO DE HABITUALIDAD DEL ARTICULO 173 DEL C.P.

Por todo lo expuesto consideramos no ajustada a derecho la valoración judicial de la prueba, máxime si tenemos en cuenta que en la sentencia que recurrimos INCLUSO SE JUSTIFICA LA AGRESIÓN DEL HERMANO DE LA DENUNCIANTE AL ACUSADO:  "... Por mucho que la defensa se esfuerce en poner de relieve la pelea entre el hermano de la denunciante y el acusado, reacción natural de un hermano menor ante la situación que estaba viviendo su hermana". Y ello porque aun cuando "la situación que estaba viviendo su hermana", que no era otra que la aparición de un video de contenido pornográfico en internet,  realmente hubiera sido provocada por el acusado, NUNCA, BAJO NINGÚN CONCEPTO, SE PUEDE JUSTIFICAR EL EMPLEO DE LA FUERZA, PUES EL TOMARSE LA JUSTICIA POR SU MANO AFORTUNADAMENTE ESTA ABOLIDO DESDE LOS TIEMPOS DEL DERECHO ROMANO.  Pero es que además en el presente caso NO SE HA ACREDITADO QUE EL REFERIDO video LO COLGARA EL ACUSADO, por lo que evidentemente la inferencia judicial es absolutamente desafortunada.

III)  También es manifiesta la equivocación del Juzgador a quo a la vista de las conclusiones a las que llega en relación con el video de contenido pornográfico aparecido en internet, haciendo constar que "pese a que la autoría no pudo ser probada, la lógica nos indica indiciariamente que el video de contenido pornográfico colgado en internet fue obra del acusado, tal y como manifiesta la denunciante porque el texto del mismo aludía a datos que solo el conocía". Pues bien, en el nombre de dicho video (reflejado en el informe pericial emitido por la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Granada con fecha 9 de marzo de 2006) no aparece ni un solo dato que fuese exclusivamente conocido por el acusado.

¿CUALES SON LOS DATOS QUE SOLO EL ACUSADO CONOCÍA y de los cuales infiere el Juzgador la autoría del acusado?

Evidentemente, el error es manifiesto.

 

IV)  Por último, yerra la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba  documental  consistente  en  cartas y e-mail dirigidos por el acusado tanto a la denunciante como a otras personas del entorno, según se detalla a continuación:

- "Comenzando una autentica pesadilla para la denunciante, a la que acosaba inundando de correos su e-mail". Únicamente le envió TRES ¿eso es "inundar" de correos?

- "...dedicándose así mismo a enviar cartas y e-mail a sus familiares directos y amigos de la denunciante en los que menospreciaba a la misma, tildándola de puta".   No  existe  ni  un  solo insulto en ninguna de las cartas, ni desde luego aparece en ellas la palabra "puta".

- "La Sra. del Real afirma que "ha sufrido la denunciante todas las formas de violencia posibles,  lo  que  se  ve  corroborado por otra parte por las cartas escritas por el acusado y que este reconoce".  No  existe  en ninguna  de  las  cartas absolutamente nada de contenido objetivamente injurioso, vejatorio o que pueda suponer violencia de ningún tipo, remitiéndonos a las mismas puesto que obran en las actuaciones.

- "No hay mas que leer el texto de las cartas... para comprobar que la presión sufrida por la denunciante durante ese tiempo tuvo que ser insoportable".  No cita el Juzgador ni un solo pasaje que pueda justificar  la  inferencia que realiza.  Insistimos  en que no hay ni un solo dato objetivo en esas cartas que justifique tal apreciación.

-  "Lo  que  le  llevo a redactar las farragosas cartas y correos que no hacen  sino  acreditar  la  obsesión  del  acusado con la denunciante y su negativa a romper con ella". Una vez mas tal afirmación carece de fundamento, pues el hecho de que una carta sea más o menos larga no implica ni obsesión ni negativa a romper.  Es mas,  en  el  correo  enviado a una amiga con fecha 18/7/2005  consta textualmente:  "Entre la posibilidad de que ella no quisiera verme o de que no estuviera en casa,  lo  que  yo pienso es que ya no estaba ni en Linares,  aunque era algo que ya me traía sin cuidado porque, no se si antes o después que ella, yo daba la relación por concluida".

En relación con la valoración de la prueba la jurisprudencia tiene establecido lo siguiente: "En efecto la apreciación de la prueba por el Tribunal "a quo", aunque la Ley diga que ha de ser en conciencia , " no ha  de carecer de apoyo en pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales, lo que si a ello se limitaran, podría impedir la comprobación de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte por un Juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en  la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de los incumplimientos de que legítimamente se ha dotado, SSTS 28.10.2000, 16.1.97".

  

... ya hemos señalado como uno de los requisitos es la racionalidad de la inferencia y la expresión en la motivación del como se llego a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso  de  casación  ante  este  Tribunal  Supremo o, en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional, y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria. Por ello la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar el requisito de la explicita motivación jurídica de la inferencia deducida,

...En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, (art. 120.3 CE), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia,..."

En definitiva, del ponderado y detenido examen de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que hace necesaria una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia en el sentido de hacer constar que no han sido acreditados los hechos por los que viene siendo acusado el Sr. García Moreno.

TERCERA: INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.- Como ya hemos adelantado anteriormente, el único hecho probado que contiene la sentencia que recurrimos ES UNA TRASCRIPCIÓN LITERAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, sin que posteriormente a lo largo de la sentencia se especifique en lugar alguno cual de cada uno de esos hechos integra los delitos por los que fue acusado y finalmente condenado mi representado. Esta falta de concreción, además de causar una evidente y gravísima indefensión al acusado, conlleva la infracción del derecho fundamental a un proceso justo con todas las garantías, así como de las siguientes normas del ordenamiento jurídico:

1°.- En primer lugar, en el apartado 2a del escrito de acusación del MF (único que existe) se dice que los hechos relatados integran los siguientes delitos: 

A)    Un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del C.P.

B)   Un delito de maltrato psicológico del art. 153.1 del C.P.

C)       Un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del C.P.

D)  Una falta de amenazas leves del art. 620.2 del C.P.

E) Un delito de amenazas del art. 171.4 del C.P.

F) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C.P.

De la aplicación de las normas y principios de aplicación al proceso penal resulta sin lugar a dudas que los únicos delitos por los que puede condenar el Juez son aquellos por los que se  ha  formulado  acusación.  Pues bien, de la simple lectura del relato de hechos del escrito de acusación, trascrito en la sentencia recurrida, resulta claramente que NO EXISTEN LESIONES. No nos referimos ahora a que no se hayan probado, sino a que en el relato de hechos probados no se hace referencia a lesiones, sino únicamente a que "...el acusado la sujetó fuertemente por los brazos... ", "...le propinó una bofetada"... "...le propina un puñetazo por la espalda,   sin llegar a ocasionarle lesiones".  Por consiguiente, yerra el Juzgador a quo al condenar al acusado por el delito de lesiones del articulo 153 del C. Penal que se refleja en el apartado C) del escrito de acusación cuando del relato de hechos probados no resulta que existiera lesión alguna. Se infringe, por tanto, el citado artículo.

2°.- En directa relación con el punto anterior, si no es posible condenar al acusado por un delito de lesiones del apartado C) según lo expuesto, es obvio que no puede mantenerse la existencia del delito de maltrato habitual del apartado A) del escrito de acusación porque el único delito de malos tratos que resta es el delito de maltrato psicológico por el que acusa el Fiscal en el apartado B). Y ello porque el concepto de habitualidad del articulo 173.2 del Código Penal REQUIERE INEXCUSABLEMENTE VARIOS DELITOS DE MALOS TRATOS por los que se haya mantenido una acusación valida. Por tanto, es indiferente que en la sentencia se declaren probados varios hechos que pudieran ser constitutivos de delito, sino que se precisa que esos hechos hayan sido objeto de acusación y, en este caso, el único hecho objeto de acusación (al margen de las lesiones) es el maltrato psicológico que el Fiscal refiere en el apartado B) de su escrito.  Se infringe en este caso el artículo 173.2 C. Penal.

3°.- El M. Fiscal formula acusación por un delito de amenazas y una falta de amenazas, y el Juez condena al acusado por ambos ilícitos penales, sin   que   de   los   razonamientos   jurídicos   (concretamente el  cuarto)  se deduzca por que se imponen dos condenas por unos mismos hechos. Por ello, ante la duda debe prevalecer el principio in dubio pro reo, debiendo considerar indebidamente aplicado el articulo 171 del Código Penal y manteniendo, en su caso, únicamente la condena por la falta de amenazas.

 

4°.- Por ultimo, se infringe igualmente por indebida aplicación el artículo 468 del Código Penal porque, según lo expuesto en la alegación segunda a la cual nos remitimos en aras de la brevedad, la orden de alejamiento no estaba vigente cuando se produjeron los hechos o, al menos, el acusado estaba convencido de ello según reconoce incluso la propia denunciante.

En resumen, consideramos que de las normas penales y procesales penales aplicables,  así como de los principios jurídicos antes citados, resulta con claridad que el Juez a quo ha aplicado indebidamente los artículos 153, 171, 173 y 468 del Código Penal. En este sentido, la SAP Jaén de 30 de mayo de 2007 afirma lo siguiente: "Cuanto antecede ha de ser relacionado necesariamente con la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 4-5-2006 que afirma que, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el articulo 24 de la Constitución Española, tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal...

El apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado ...y especifico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación".

CUARTA: A modo de resumen de las tres alegaciones anteriores queremos poner de manifiesto lo siguiente:

 

1.- Que la acusación no ha conseguido probar mas allá de la duda razonable que los hechos denunciados por la denunciante hayan ocurrido en la realidad.  Ciertamente, es imposible saber lo que ocurre en las relaciones privadas de una pareja, como se producen los hechos que después cada uno cuenta a su manera. En este caso la única prueba de cargo directa es la declaración de la denunciante. Pero del marco en el que se desarrollan los acontecimientos resulta que esa declaración no es creíble porque esta influida por los hechos circundantes,  concretamente la paliza que recibió el denunciado a manos del hermano de la denunciante y la denuncia previa del acusado.

 

2.- Que el acusado es una persona de mas de treinta años al que no le consta ni una sola denuncia ni por malos tratos ni por ningún otro tipo de delito,  pese a lo cual ha sido injustamente acusado de ser un maltratador con el único fin de proteger al hermano de la denunciante, sometiendo al acusado durante mas de dos años a la tortura de ver su nombre en entredicho en los ambientes religiosos en los que se mueve dentro de su ciudad. Consta así mismo en las actuaciones que la conducta de Miguel Ángel García Moreno siempre ha sido intachable, sin que las cofradías religiosas de Linares  (17 en total a través de la Agrupación correspondiente) hayan tenido reparo alguno en certificarlo así.

 

3.-  Precisamente  por esa trayectoria personal de conducta intachable el acusado consideró oportuno justificar los motivos de la ruptura, explicando personalmente o a través de cartas o e-mail a las personas cercanas a la pareja que había pasado. EN NINGUNA DE ESAS COMUNICACIONES HAY NI UN SOLO INSULTO, AMENAZA O DESVALORIZACIÓN HACIA LA DENUNCIANTE y así puede comprobarse mediante su lectura, sin que pueda considerarse como tal el hecho de que la denunciante bebiera porque ella misma se lo dijo a las psicólogas y lo hicieron constar en sus informes.  Lo único que resulta de las citadas comunicaciones es un sentimiento normal de dolor del acusado por la ruptura de la relación con su novia después de tres años de noviazgo, especialmente teniendo en cuenta que dicha ruptura ha sido provocada por haber sido engañado por la denunciante al marcharse a Málaga sin romper previamente con él.

4.-  El mostrar preocupación el acusado en las entrevistas psicológicas  (miedo a que su imagen publica resulte dañada) está totalmente justificado dada su situación judicial, como también el intentar contribuir  para que no se haga un mal uso de la Ley de Violencia de Genero publicando un articulo SIN DAR NOMBRE ALGUNO. Por tanto, carece de justificación que la denunciante se sienta agredida o perjudicada por esas actuaciones,  que sienta vergüenza de volver a Linares, que tenga miedo de salir sola, etc. 

5.-  Existe una duda más que razonable de que el acusado sea culpable de los delitos que se le imputan, y por ello debe prevalecer el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro  reo.   Ciertamente  es  muy  lamentable  la   escalada   de   violencia machista que desgraciadamente estamos viviendo, pero ello no puede justificar ni una sola condena injusta, ni un solo chivo expiatorio por hechos ajenos.

QUINTA: Teniendo en cuenta lo alegado en relación con el error en la valoración de la prueba y con la infracción de los preceptos constitucionales  y  legales  antes  citados,  solicitamos  CON  CARÁCTER SUBSIDIARIO que en todo caso mi representado sea absuelto de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar, delito de lesiones en el ámbito familiar, delito de maltrato habitual y delito de amenazas,  limitando  la condena al delito de maltrato psicológico y a la falta de lesiones. En cuanto a la fundamentación de este motivo nos remitimos a lo expuesto en las alegaciones segunda y tercera, en aras de la brevedad.

SEXTA: Por ultimo, nos referimos brevemente a la petición de responsabilidad civil que efectúa la acusación particular en el acto de juicio así como a la condena en costas. A la vista de las actuaciones resulta, en primer lugar, que la acusación particular ni tan siquiera formuló escrito de acusación, debiendo en su caso haber hecho uso de los medios legales a su alcance para pedir la nulidad de las actuaciones si es que había motivo para ello. Por consiguiente, consideramos que bajo ningún concepto deberán incluirse en la condena en costas las correspondientes a la acusación particular pues conforme a reiterada jurisprudencia únicamente procede su inclusión cuando su actuación en el procedimiento ha sido relevante, lo que desde luego no cabe afirmar en este caso.

En cuanto a la indemnización por responsabilidad civil solicitada en el acto del juicio (9.000 euros), SIMPLEMENTE NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE ACREDITE LOS DAÑOS FÍSICOS O MORALES DE LOS QUE PROCEDE, Y MUCHO MENOS SU CUANTIFICACIÓN.  Si la acusación particular consideraba existentes dichos daños debió solicitar que la perjudicada fuera examinada por el Medico Forense para, a la vista del informe de sanidad, poder acreditar y valorar dicha responsabilidad. Por consiguiente, no procede condenar a mi representado a cantidad alguna, y para el caso de que se considere pertinente dicha indemnización se solicita con  carácter subsidiario que se atempere teniendo en cuenta la ausencia total de prueba de los daños.

 

 

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por formulado en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada en los presentes autos y eleve las actuaciones a la  Ilma. Audiencia Provincial de Jaén para su resolución.

SUPLICO A LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL:   Que estimando el presente recurso, revoque la resolución recurrida y dicte otra en su lugar por la que:

 

 

 

-    Acuerde practicar en esta segunda instancia la prueba testifical propuesta por esta parte y que el Juez a quo no permitió practicar sin justificación alguna para ello, según lo solicitado en la alegación primera.

-    Dicte sentencia por la que absuelva libremente a Miguel Ángel García Moreno de los delitos por los que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos  favorables y con expresa condena en costas a la acusación particular.

-    SUBSIDIARIAMENTE, dicte sentencia absolviendo a Miguel Ángel García Moreno de los delitos de lesiones en el ámbito familiar, maltrato habitual, quebrantamiento de medida cautelar y amenazas, manteniendo únicamente la condena por el delito de maltrato psicológico y por la falta de amenazas e imponiéndole la pena mínima legalmente establecida.

Es Justicia que, respetuosamente, solicito. En Jaén, a veinte de octubre de dos mil ocho.

 

 

6 comentarios

Delicuente -

Hola,
Prefiero llamarme delincuente, ya que legalmente así ya lo soy... pero creo que lo que están diciendo Uds. aquí también es un delito, por el que yo he sido condenado..
Señoras, de que están hablando.... ???
YO fui a recoger a mi hijo, según la sentencia del divorcio, en la recepción del Hospital de la Paz de Madrid, a las 10 de la mañana... la madre y "víctima" montó el escandalo diciendo que le había empujado... llamé yo a la policía a pedirles la ejecución de la sentencia, vinieron, me llevaron a la comisaria, y me metieron en el calabozo... luego dijeron que no les dije en ningún momento que yo tenía sentencia de régimen de visitas... y que en el juicio Su Señoría denegó requerir el vídeo de seguridad del hospital, el cual es el hospital más grande de España, el tercero de Europa, en cuya recepción pasaban miles de personas a las 10 de la mañana... sin embargo nadie se presenta como testigo, nadie ha visto nada.. y encima, yo, el idiota llevaba una grabadora, me inadmitieron la grabación por ilegal... e inadmitieron traer el video de seguridad...
Finalmente, considerando que: (7+5)-2(*5)=10, resulta que soy un delincuente, que le agredí a la Señora discutiendo la recogida del niño, y que me condenan no acercarme a ella... y tengo régimen de visitas que se me suspende... y cuando voy a la jurisdicción de lo in-civil, me inadmiten el conflicto como prueba de injerencia en el régimen de visitas, absuelven a la señora... y conclusión 3 años sin ver a mi hijo...

Apelar?? Eso qué es?? Apelar es una cosa de un estado de Derecho, nos estamos en un Estado de Derecho... ese es un "e"stado de "d"erecho...
Encima, mando una queja a la fiscalía, pidiendo tutela de la representación de su Magistad el Rey, ya que el proceso se alarga, y nadie me concede medidas provisionales, ni me las deniega... simplemente dilaciones procesales, ahora resulta que la Excma. Fiscalía, en representación del interés General y de su magistad el Red, me denuncia por injurias y calumnias a sus señorías por haber llamado a los procesos: dilatorios e inútiles...

Jaja... soy un delincuente y reincidente, ya, claro... violento contra la mujer, y contra sus Señorías, la Corona, y la solemnidad del Estado...
Mientras tanto, mi hijo, con un tumor celebrar, sigo sin saber de él, ni de vivo, ni de muerto...

VIVA EL CAUDILLO!!!

GINES -

Estimada nieves,no se como decirte que estoy con vosotros y por desgracia yo estoy pasando por lo mismo que tu hijo y es injusto lo que estan haciendo con gente inocente que sin comerlo ni beberlo tengamos que estar pasando por todo esto aun sabiendo los propios jueces y demas ,que estan cometiendo estas injusticias tan grandes con nosotros,pero bueno yo creo que mas tarde o mas temprano al final la verdad tendra que ganar y la mentira tendra que pagar estas injusticias.espero hablar con vosotros ya que yo tambien soy de linares ,me piden 8 años de prision y 8670 euros de mulsta.ANIMO Y AHORA MAS FUERZAS QUE NUNCA.GRACIAS

Nieves Moreno Gallardo -

Muchas gracias Alisa.
Salta a la vista que mi hijo tiene razón en que eres una espléndida persona, además me ha dicho tambien que estas dispuesta a echarme una mano en lo que necesite. Te lo agradezco de corazón.

Cuanta razon tienes, ahora hay que demostrar la inocencia, a dónde vamos a llegar.

Reitero mi agradecimiento y espero conocerte pronto.

Un beso.

Alisa -

Desde SL, desde RL....todo mi cariño todo mi apoyo y una fuerte esperanza de que tarde o temprano se sabrá la verdad, de que todas estas anomalías judiciales tendrán q rendir cuentas a Miguel Angel, de q esa víbora (porq no se merece llamarse mujer) tendrá lo q se merece... hay una justicia mas alla de la humana y todos los q nos sentimos heridos por el trato recibido por MAG, llegaremos a ver como se cumple.... Gracias a Dios a MAG no le van a faltar nunca amigos q le apoyen le animen y le empujen a seguir adelante....NUNCA y sé q nunca se rendirá... es mucho MAG... lo triste es q la justicia se ha degradado tanto q AHORA SE TIENE Q DEMOSTRAR LA INOCENCIA EN VEZ DE LA CULPABILIDAD.... POR Q TIENE MAG Q DEMOSTRAR Q ES INOCENTE SI "ESA TIA" NO HA PODIDO DEMOSTRAR Q SEA CULPABLE DE NADA?????? perdonad el tono pero es q me encabrono mas y mas cada dia.... te quiero Miguel Angel

Nieves Moreno Gallardo -

Gracias por tu comentario Gabriel, y por la difusión que estás dándole al caso. Yo no tengo facebook pero mi hijo sí. Me comenta que lo agregues si te parece bien. Está como Mag Linares.

Un saludo.

Gabriel Araújo -

Estimada Nieves, sólo puedo decirte mucho ánimo y energía para que tu hijo pueda pasar este terrible trance. Es indignante, qué sinvergüenza de juez! A mí mi ex me puso 19 denuncias falsas y estuve detenido dos veces siendo inocente, pero lo que están haciendo con tu hijo es abominable. Estoy difundiendo este caso todo lo que puedo y la gente después de visitar este blog, me comenta su indignación. Puse un link desde facebook. Mucho ánimo y que lo sepa todo el mundo!